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El empujón al árbitro no fue "un acto reflejo" dice Apelación

El empujón de Cristiano Ronaldo al colegiado De Burgos Bengoechea no fue "un acto reflejo, instintivo e incontrolable", según defendía en sus alegaciones el Real Madrid, confirmó el comité de Apelación en la resolución de su expediente, según pudo saber Efe.En su fundamento jurídico 4, el comité de Apelación lo explica así: "Y es que el club recurrente utiliza en sus alegaciones, como argumento exculpatorio, buscando degradar la infracción a simplemente leve, con solo amonestación, el de que el jugador actuó de la forma indicada en el acta por un acto instintivo, reflejo, incontrolable".
"El argumento se reduce a un intento de explicación psicológica del acto, que puede ser interesante dentro de los parámetros de la disciplina correspondiente pero que es incapaz de eliminar el reproche de voluntariedad que ha de hacerse en un acto realizado por un jugador profesional", añade el texto.
"En el derecho sancionador y más destacadamente, en el ámbito estricto del derecho penal, los actos reflejos ofrecen una intensa problemática, pero jamás han sido considerados como causa de justificación de la conducta. A lo más, influyen en la medida de la sanción aplicable, pero en el presente caso, ni aunque se hubiera demostrado por el recurrente que fue un acto reflejo, que no lo ha sido, su influjo sería nulo porque la sanción recurrida ha aplicado el mínimo absoluto de la sanción prevista", subraya Apelación.
El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha ratificado los cinco partidos de sanción a Cristiano Ronaldo que había impuesto Competición tras ser expulsado el futbolista en la ida de la Supercopa de España.
Apelación no ha admitido las alegaciones del Real Madrid, que había recurrido la segunda amarilla del árbitro De Burgos Bengoechea, quien entendió que Cristiano había simulado un penalti.
La segunda amarilla hizo que el árbitro expulsara a Cristiano Ronaldo en el Camp Nou y se pierde la vuelta de la Supercopa de este miércoles en el estadio Santiago Bernabéu y también los cuatro primeros partidos de Liga, que comienza este fin de semana.
 
- Otros fundamentos de la resolución:
 
Segundo.- Aplicando este canon de exigencia a la jugada que podríamos calificar de clave en el presente recurso, esto es, la apreciación por el árbitro de que hubo fingimiento por parte del jugador sancionado en su caída dentro del área, nos encontramos con que las imágenes demuestran la existencia de contacto físico entre el defensor y el atacante mencionado, contacto que el árbitro no estimó suficiente para provocar el derribo y que el recurrente valora en sentido contrario.
La intensidad de este contacto obviamente corresponde apreciarlo al árbitro y se sitúa dentro de los límites de su exclusiva potestad de valoración de los lances del juego, pues a él y sólo a él se la concede el Reglamento General de la RFEF, al proclamar en su artículo 236.1 que "el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos".
El precepto veda, en consecuencia, que se pueda sustituir esa potestad arbitral por el análisis posterior de los órganos disciplinarios, que carecería de sentido.
Los órganos disciplinarios limitan su actuación a corregir los efectos disciplinarios que se deriven de una decisión técnica únicamente cuando se demuestre la existencia del error de hecho sufrido por el árbitro.
 
Tercero.- En el presente supuesto este Comité hace suya la fundamentación que se hace en la resolución impugnada a este respecto, añadiendo que la existencia evidente de contacto físico entre atacante y defensor no demuestra por sí mismo error alguno, ya que carece de las notas de extremo, contundente, continuado y suficiente, que se ha exigido siempre a efectos disciplinarios para apreciar error en este tipo de jugadas.
El propio club recurrente cita una resolución nuestra, de este Comité de Apelación, recaída en el expediente 206- 2013/14, de fecha 17 de enero de 2014, en que se justifica la estimación del recurso y la anulación de una sanción similar a la que estamos analizando, porque el jugador derribado, en el que el árbitro había apreciado fingimiento, había sufrido "una entrada contundente e impetuosa del portero".
En consecuencia, debemos desestimar este aspecto del recurso y declarar bien aplicado el artículo 124 CD, que sanciona con amonestación este tipo de simulaciones o fingimiento.
 
Cuarto. En cuanto al segundo tema del recurso, centrado en el empujón al árbitro, este Comité ha de aceptar también el criterio del Juez de Competición, que lo describe como "una acción del mencionado jugador compatible con la descripción de los hechos que realiza el colegiado".
Las imágenes son incuestionables y conducen a la aplicación forzosa del precepto sancionador del artículo 96, que recoge expresamente como hecho sancionable "empujar al árbitro".
En este aspecto, la aplicación normativa llevada a cabo por el Juez de Competición en la Resolución objeto de recurso es intachable, sin que, independientemente de la aplicación jurídica que se pueda hacer de los hechos objeto de sanción y su discusión interpretativa, debamos olvidar bajo ningún concepto y ninguna circunstancia, una cuestión fundamental cual es la del respeto total y absoluto a la figura del árbitro, respeto que no puede ni debe olvidarse y que por lo tanto no puede admitir justificación alguna, ni por exceso de pulsaciones, ni por reacción instintiva, ni por perdida de razón ante una decisión supuestamente injusta, ni por cualquier otro elemento que se quiera añadir para justificar una acción inadecuada, máxime cuando se produce en un ámbito en el que existe un nivel elevado de organización y profesionalización.

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