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Las razones de BxV para no aceptar el pacto

Hugo Galera, de 'Béticos por el Villamarín'.
ElDesmarque

La plataforma Béticos por el Villamarín finalmente no ha acudido a la Junta General de Accionistas del Betis. Pero ha querido, a través de un comunicado, trasladar las razones por las que no lo ha hecho y por las que no acepta el pacto al que han llegado los dirigentes de la entidad con los exmandatarios béticos Manuel Ruiz de Lopera y Bitton Sport.

El Consejo de Administración sigue eludiendo las explicaciones que se le solicitan en una forma de actuar que ya es reiterada,. Hablan de acuerdo beneficioso, pero no indican en qué favorece al RBBSAD, contesta con prepotencia, pero sin responder a lo que se le requiere, llevando su apuesta al límite, confiado en que la mayoría con la que cuentan en Junta General garantizará la viabilidad de su proyecto, olvidando que la legalidad de los contratos y actos jurídicos, no es algo que dependa de mayorías o porcentajes en una Junta General. Será un Juez el que decida, en su caso,  si un contrato es legal o ilegal pues, si existen acciones para impugnar un acuerdo social, también las hay para impugnar un contrato que no es sino mera simulación.
Justifican el beneficio, parece que la legalidad también, del pacto en el respaldo de la Junta General, pero pretenden obtener dicho respaldo sin haber puesto a disposición de los accionistas el la documentación que recoge la realidad del contrato que someten a su aprobación, que sustituyen por un resumen que omite ciertos detalles, en absoluto intrascendentes.
Es absolutamente imprescindible que la documentación que ayer se entregó a los socios que la reclamaron, se ponga a disposición de todos los accionistas para que sepan la realidad de aquello a lo que prestan su consentimiento y es imprescindible que lo hagan con la antelación suficiente que requiere el análisis de los numerosos contratos y negocios sometidos a la Junta.
Una vez más, le decimos al Consejo que este acuerdo es una simulación y no se está transmitiendo la verdad y le volvemos a decir al Consejo por qué.
NO HAY NINGÚN CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Si conforme al artículo 1809 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, este acuerdo no pone fin a ningún pleito, es falso que la situación litigiosa del RBBSAD se acabe gracias a éste acuerdo.
El proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil por la nulidad de las acciones, ha acabado mediante Sentencia, muy favorable a los intereses del RBBSAD, a pesar de los esfuerzos de algunos por evitarla.
Al proceso penal seguido ante la Audiencia Provincial contra RUIZ DE LOPERA, no le ha puesto fin ninguna transacción o conformidad, va a acabar mediante Sentencia.
Esto respecto los principales procesos, pero tampoco ha acabado por acuerdo transaccional el proceso penal iniciado ante el Juzgado de Instrucción Número 6, Diligencias Previas 2172/2008, seguido contra DON LUIS OLIVER y otros, en el que se han presentado escritos de acusación.
MANUEL RUIZ DE LOPERA NI CEDE, NI RENUNCIA, NI ENTREGA NADA A TITULO GRATUITO.
Esto es algo que se acredita con la documentación que se entregó ayer y que contiene un pacto esencial que no se recoge en el resumen entregado a los accionistas. Las pruebas de que no hay entrega alguna, son:
1)  Se recoge en el acuerdo del Consejo de Administración de 27 de julio de 2017 un pacto en virtud del cual FARUSA adquiere 212 acciones del RBBSAD por un precio de 59.931,33 euros. Es decir, paga 268,54 euros por acción.
En el mismo acuerdo, el RBBSAD, adquiere 23.056 acciones del RBBSAD, que le transmite FARUSA, pagando 15.850.000 euros, es decir, el RBBSAD paga por cada acción 687,45 euros.
Son las mismas acciones, tienen el mismo valor unas que otras ¿Por qué no se aplica el mismo precio cuando las compra FARUSA que cuando las compra el RBBSAD? ¿Por qué el RBBSAD paga un sobre precio de 418,91 euros por acción respecto a FARUSA? Si la acción vale 268,54 euros para FARUSA, ese es su precio, el resto se lo regala el RBBSAD.
O quizás no, porque si aplicamos ese mismo precio que paga FARUSA a todas las que adquiere el RBBSAD, incluidas aquellas que se supone entrega FARUSA a título gratuito, las cuentas cuadran bastante más.
De las 59.925 acciones titularidad de FARUSA, el RBBSAD adquiere 58.800, pues deben restarse 212 acciones, las mencionadas, más 913 que no entran por motivos desconocidos.
Si multiplicamos, 58.8000 acciones por 268,45 euros, el precio de la compraventa que nos sale es de 15.790.000 euros, que es una cantidad muy aproximada a la que paga el RBBSAD.
Si aplicamos el precio que paga FARUSA por cada acción, a la totalidad de acciones que adquiere el RBBSAD en virtud del pacto, incluyendo las que se supone entrega FARUSA a título gratuito, precio de la compraventa es muy cercano al de la cantidad total que abona, 15.790.000 euros/15.850.000 euros. Esto nos revela que, en realidad el RBBSAD compra todas las acciones, las 58.800 acciones de FARUSA, ésta no regala nada, no entrega ninguna acción a título gratuito.
2) Se supone que RUIZ DE LOPERA entrega a título gratuito las 36.869 acciones, las que eran objeto de litigio en el proceso mercantil. Esa era su contraprestación, aquello a lo que renunciaba en beneficio del RBBSAD en el contrato de transacción.
Pero esto es falso, ni ha renunciado ni ha entregado a título gratuito ni podía entregar tales accione a título gratuito.
No ha entregado nada a título gratuito porque, las acciones han sido anuladas por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, de modo que no ha podido entregarlas.
Pero tampoco podía entregar ninguna acción a título gratuito, porque tenía prohibido por resolución judicial disponer de dichas acciones y eso lo sabía el Consejo de Administración del RBBSAD, porque, además, era parte demandada en el proceso Mercantil.
El consejo sabía que el Juzgado de lo Mercantil, dictó Auto de 30 de julio de 2015, acordando:

  1. Prohibición de disponer de 30.869 acciones de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., originariamente suscritas por la sociedad FARUSA, y de otras 6.000 acciones de la sociedad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. numeradas de la 55351 a 58350 y de la 61667 a la 64666 originariamente suscritas por los demandados, D. MANUEL MORALES LUNA y D. JOSE LEON GOMEZ, respectivamente, y actualmente también tituladas por la entidad FAMILIA RUIZ AVALOS S.A.(FARUSA), a cuyo efecto se expedirán los oportunos oficios.

 Esta prohibición de disponer fue ratificada por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de marzo de 2017.
 FARUSA, RUIZ DE LOPERA, no podía disponer de esas 36.869 acciones del RBBSAD y eso lo sabía el Consejo de Administración.
La cuestión que habría que plantearle al Consejo de Administración es que si FARUSA tenía 36.869 acciones de las que no podía disponer y 20.056 acciones de las que tenía libre disposición ¿Por qué acepta a título gratuito aquellas que eran indisponibles y, sin embargo, compra aquellas de las que sí podía disponer FARUSA?
PAGO INJUSTIFICADO  A BITTON SPORT SL/LUIS OLIVER DE 6.500.000 EUROS
 BITTON SPORT SL, jamás adquirió la titularidad de ninguna acción en virtud del contrato de compraventa de 6 de julio de 2010. 
Lo dice con toda claridad el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia, Provincial de Sevilla de 21 de marzo de 2017:  
Obra en autos, y anteriormente lo hemos referido, que en la misma fecha del contrato, se otorgó escritura pública, sin embargo, en el citado contrato se contiene una condición suspensiva, dado que se hace depender la producción de los efectos del contrato de la realización de un determinado evento. Los términos empleados por las partes son precisos e incontrovertidos, en el sentido de que se hacía depender de la preceptiva autorización de la venta por parte del Consejo Superior de Deportes, que es indispensable, por disposición legal, cuando es igual o superior al 25% de los derechos de votos de la sociedad deportiva. Expresamente el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, Sobre Sociedades Anónimas Deportivas, artículo 16 ().
Por tanto, aún cuando las partes no lo hubieran convenido en el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, era de obligado cumplimiento ese requisito, con carácter previo.
Singular trascendencia le dan las partes, porque no sólo la reflejan en el contrato privado, cláusula tercera, folio 138 de los autos, sino que expresamente la transcriben en el cuerpo de la escritura pública, cláusula tercera, folio 130 vuelto, cuando disponen que: hasta el momento en que se obtenga dicha autorización no se (sic) existirá ni producirá la efectiva transmisión de las acciones objeto de la presente. Los términos no dejan lugar a la menor duda que, aún cuando el otorgamiento de la escritura pública pudiera constituir la transmisión de la propiedad, sin embargo, LAS PARTES, DE MUTUO ACUERDO, DECIDEN QUE NO SEA ASÍ, SINO QUE ESTIMAN QUE ES NECESARIO E INDISPENSABLE CONTAR CON DICHA AUTORIZACIÓN. EN LOS PRESENTES AUTOS NO CONSTA, Y A ELLOS HEMOS DE CEÑIRNOS, QUE SE HAYA OBTENIDO.
Por tanto, no es descabellado deducir que tenemos un contrato de compraventa, cuya autenticidad y plena eficacia las partes no niegan, pero NO CONSTA QUE SE HAYA TRANSMITIDO LA TITULARIDAD DOMINICAL, DADO QUE NO SE HA ACREDITADO QUE SE HA OBTENIDO ESA PRECEPTIVA AUTORIZACIÓN. Insistimos sobre la base del bagaje probatorio obrante en autos, y a los solos efectos de la cuestión ventilada en los presentes litis.
Item más, es la propia Farusa quien reconoce que la citada autorización del Consejo Superior de Deportes no se ha producido. Al folio 1539 de los autos, sostiene que dicha autorización no ha tenido lugar, al afirmar que: “La existencia en su momento de una medida cautelar en sede penal que paralizó la venta, ordenando al Consejo Superior de Deportes que suspendiera la autorización…”.
El Consejo de Administración apoya el reconocimiento e inscripción a nombre de BITTON SPORT SL, en tres razones: (i) Lo dice el Consejo Superior de Deportes, (ii) Dictámenes de asesores jurídicos,  y  (iii) las  manifestaciones realizadas por los abogados de FARUSA.  Ninguna de estas razones es cierta.
Con relación al CSD, la última Resolución de éste es de 16 de mayo de 2016. Frente a lo que ahora transmite el Consejo, en aquel momento, declaraciones del propio consejo de 20 de mayo de 2016, decía, en la página WEB oficial del Club, que el CSD carece de competencias para dirimir controversias acerca de la titularidad de las acciones de una SAD o determinar a quién corresponde ejercer los derechos de voto asociados a títulos o acciones de una SAD, se trata de una cuestión que se dirime en un proceso judicial civil que opone a FARUSA y a BITTON. Expone que la decisión del CSD de inscribir "provisionalmente” en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD a nombre de BITTON una participación significativa del 19,96% de las acciones del REAL BETIS, no prejuzga sobre la titularidad de dichas acciones, sino que se acuerda a los solos efectos de evitar o prevenir que BITTON pueda llegar a ostentar participaciones significativas en el, por tanto, el órgano de administración del Real Betis seguirá funcionando conforme a como lo venía haciendo antes de dicha resolución y, de hecho, no inscribió las acciones a nombre de BITTON SPOR SL.
No hubo ninguna resolución del CSD entre el 16 de mayo de 2016 y el 17 de marzo de 2017, lo único que cambió fue la actitud del Consejo de Administración, que mostró un súbito interés en inscribir a nombre de BITTON SPORT SL.
Si eso era así en 2016 y no hubo más resolución del CSD, lo mismo era en marzo de 2017.
Por todas estas razones considera la Asociación BXV que la ratificación que se somete a la Junta no se ajusta a la realidad de lo que se está pactando y que es imprescindible antes de someterlo a la misma, que se entregue toda la documentación a los accionistas y se expliquen bien todos estos detalles.

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