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Diez claves para entender el partido que se juega en la Junta del Sevilla
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Diez claves para entender el partido que se juega en la Junta del Sevilla

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Gerardo Siguero

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Escribimos este artículo porque, en cuestión de horas, tendrá lugar la Junta General de Accionistas del Sevilla FC. Conviene, desde el punto de vista estrictamente jurídico, arrojar algo de luz a la situación real que se está planteando: los accionistas minoritarios, a través de una Asociación de pequeños accionistas (“Accionistas Unidos”), han agrupado acciones para pedir un complemento de la convocatoria de la Junta General realizada por el Consejo de Administración del Sevilla FC. Su objetivo, “blindar el patrimonio del club” según sus propias palabras, para evitar que grupos o especuladores se hagan con el control del Club y se aprovechen de su posición de dominio para especular que los activos del Sevilla FC.

Lo que pretenden los accionistas minoritarios es modificar el artículo 18 de los Estatutos del Sevilla FC para exigir una mayoría reforzada, muy reforzada (no se sabe hasta qué punto) con objeto de evitar que la llegada de un grupo inversor que se convierta en el principal accionista Club (si es que, como se especula, los grandes accionistas actuales van a vender sus paquetes de acciones a un grupo inversor por una gran cantidad de dinero) pueda aprovecharse del patrimonio del Club. Bien directamente, a través del consejo de administración, bien indirectamente, a través de las decisiones de la Junta General.

Para cumplir con la finalidad de este artículo, vamos a hacer una exposición de preguntas y respuestas, ambas sucintas, para entender la situación en su totalidad.

1º) ¿Tener más del 50% de una S.A.D. te convierte en “dueño del club”?

R: No, rotundamente no. Los clubs son sociedades de capital, S.A.D. en concreto (el matiz “deportiva” no añade nada en este ámbito). Los dueños de una S.A. son los accionistas, y todos tiene los mismos derechos. Cada acción representa una parte alícuota del Club. A nivel de propiedad, no significa nada tener 1 acción o 1 millón de acciones. Pero a nivel político, la cosa cambia.

2º) ¿Cómo se adquiere el control del Club?

R: La clave no es la propiedad, sino el control. Control ejecutivo (órgano de administración) y control final (Junta General). Y este segundo control, el más importante, sí depende del número de acciones que se posean o se controlen. En este caso, el control de Sevilla FC se obtiene, siempre, con la mitad más uno del capital social total. Precisamente ésto es lo que pretenden, de alguna forma, restringir o limitar los accionistas minoritarios.

3º) ¿Cómo se deciden los acuerdos en las Juntas Generales de las S.A.?

R: De forma general, por mayoría simple (art. 201 LSC). Para adoptar determinados acuerdos, hace falta una mayoría reforzada, dependiendo del capital presente un primera o en segunda convocatoria. Si el capital social del Sevilla FC estuviese más diluido, el control se podría obtener con un paquete menor del 50%; incluso, un paquete de entre el 20 y el 35% podría dar lugar a un control, casi total del Club (art 194 LSC y art. 18 de los estatutos del Club).

4º) ¿Quién y cómo se podría vender el Estadio o la Ciudad Deportiva del Sevilla FC?

R: Es el consejo de administración quien tiene estas competencias directamente, sin embargo, los propios estatutos del Club ya limitan las opciones de transmisión o gravamen de activos inmobiliarios que representen más de un 10% del valor contable del inmovilizado material, derechos reales y activos, exigiendo en estos casos la autorización expresa y específica de la Junta General, vía acuerdo de accionistas, para disposición cada uno de estos activos. Entonces, ¿Por qué quieren los pequeños accionistas cambiar los estatutos? Primero, porque esta limitación depende, en buena medida, de criterios contables y estos van mutando (incluso un cambio “incorrecto”, en principio, liberaría de esta limitación). En segundo lugar, y mucho más importante, porque siempre será la Junta General quien pueda decidir en último caso, con las mayorías anteriores comentadas. El riesgo de pérdida de estos activos, bien por mala gestión bien por decisiones influidas por intereses particulares (no del Club) es alto si el 30% aproximado del capital del Club está en manos concentradas. Y muy alto, altísimo, con un 50% del capital unificado.

5º) ¿Existen otros mecanismos de protección en la Ley? ¿Están los socios desprotegidos?

R: Desde finales de 2014 se modificó la Ley de Sociedades de Capital para mejor el gobierno corporativo en España. Aunque las medidas iban más encaminadas a las sociedades cotizadas, hubo cambios significativos que afectan a las Sociedades Anónimas. En lo que aquí nos interesa, dos. El primero, la protección de los llamados “activos esenciales”: cuando un activo tenga esta consideración, su adquisición o venta deberá será competencia de la Junta General. Es decir, el consejo de administración no podrá realizar estos negocios sin un acuerdo favorable de la Junta General. ¿Y cuándo estamos ante un activo esencial? Siempre, cuando su valor en libros contables (en el último balance aprobado) suponga, al menos, el 25% del valor de los activos. Pero también, cuando estos activos sean cualitativamente necesarios para el desarrollo del objeto social. En primer supuesto, el contable, es cambiante. Y el segundo, discutible. Aunque parece que el Estadio siempre sería un activo esencial en términos cualitativos, la ciudad deportiva, no. Pero recordamos: esta protección lo que hace es llevar la decisión del consejo a la Junta, pero con el control de la Junta, en los términos anteriores, las operaciones pueden llevarse a cabo sin ninguna limitación. Un pequeño apunte: ¿puede un jugador ser considerado activo esencial y entrar en esta limitación de negocio? Iría en contra del artículo 28.e) de los Estatutos del Club pero, por el criterio contable, seguro que sí. Y la Ley, en este caso, se aplica antes que los Estatutos del Club (es una norma de derecho imperativo). No es fácil que esto suceda, pero un jugador adquirido por un Club por un precio cuya incorporación al Balance superase este 25% sí entraría en este supuesto. En el Sevilla FC es muy complicado que esto llegue a pasar, tanto por la estructura de su Balance, como por la política de fichajes y las normas contables de activación de adquisiciones. Pero es interesante apuntarlo, dado que, aunque muy difícil, no es descabellado y supondría un problema inesperado, que la Junta tuviese que autorizar un fichaje o una venta de un jugador importante. Sin duda, curioso.

6º) ¿Y los deberes de lealtad y fidelidad del Consejo de Administración?

R: La Ley de Sociedades de Capital avanzó mucho en la defensa de los intereses de los socios minoritarios y de la propiedad entidad. Se ha prohibido que los Administradores actúen buscando o priorizando sus intereses particulares: la lealtad, la fidelidad y la de actuación libre de conflictos de interés son las normas imperativa de funcionamiento de este órgano societario. La Ley ha pretendido evitar que se tomen decisiones estratégicas por propósitos ilegítimos (en particular, citamos el art. 229.c), d) y e) de la LSC). Los administradores tienen deberes fiduciarios y deben responder por ello. Por poner 2 ejemplos prácticos muy conocidos, se trata de evitar que se adquieran ramas de negocio inapropiadas (Caja Madrid y la compra del City National Bank de Florida) o que se arriesguen activos por motivaciones espúreas o en asunción de riesgos desmedidos (el desastroso “Plan Mestalla” ideado por Juan Soler que si no se ha llevado por delante al Valencia CF es porque el fútbol, en España, es un objeto sagrado, pero que sigue cuestionando su futuro deportivo y económico. Sin embargo, estas prohibiciones tienen poco significado en este caso. Son limitaciones al consejo de administración, pero cuando es la sociedad la que decide, vía acuerdos de la Junta General, prácticamente nada se puede hacer.

7º) ¿Puede la Junta General decidir siempre y en todo caso? ¿No hay otras medidas de protección?

R: De nuevo, la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital ha modificado sustancialmente esta materia. Ahora, se pueden discutir, judicialmente (y previa impugnación societaria en tiempo y forma), los acuerdos que lesionen el interés social, incluso, aunque haya sido aprobados por la mayoría de los accionistas. En este caso, que es muy excepcional, hay que demostrar que se ha perjudicado a la sociedad o, al menos, que aunque el acuerdo fue aprobado por mayoría suficiente, no respondía a una “necesidad razonable” de la propia sociedad, o se adoptó en “interés propio y en detrimento injustificado” de los socios que no lo han apoyado (art. 204.1.2p de la LSC). ¿Podría encajar aquí los negocios que los socios minoritarios del Sevilla FC intentar limitar? Pues sí, es una cuestión de prueba, pero parece sencillo en el caso del Estadio, ya que desde que se está invirtiendo en él y el reparto de los derechos televisivos en España retribuye a los Clubes por mejorar sus estadios por cuestiones de imagen y marketing, se ha revalorizado y convertido en un activo muy rentable y necesario para la entidad como sociedad de capital; y factible en el caso de la ciudad deportiva. No así es una operación estrictamente deportiva (compraventa de jugadores).

8º) ¿Gracias a la nueva Ley de Sociedades de Capital no hay de qué preocuparse?

R: Pues la preocupación sigue ahí en este caso. No porque la Ley no disponga de herramientas para proteger a los socios o al Club como tal. Sino por los tiempos y efectos del sistema. Se realice una operación sin el acuerdo de la Junta General (siendo éste necesario), o con un acuerdo a favor pero impugnable, el negocio no se paraliza. El negocio se realizará, y luego, durante meses e incluso años, se discutirá judicialmente si se hizo mal, bien porque no se autorizó por la Junta General debiendo hacerlo o bien porque el acuerdo lesionó el interés social o fue abusivamente impuesto por la mayoría. Pero mientras, las cosas seguirán su curso. Y si adquirente era un tercero de buena fe, en el sentido clásico del término, la operación no correrá peligro para él. En estos casos, lo único que existirá es la posibilidad de exigir responsabilidad económica por la pérdida o daño sufrido al Consejo de Administración que ejecutó el acuerdo de la Junta (pues si se declara lesivo o abusivo el negocio no se exonera de responsabilidad a los administradores pese al apoyo de la Junta), o que realizó el negocio sin un acuerdo de accionistas necesario. Pero esta posible indemnización carecerá de interés real: el daño ya estará hecho y difícilmente sea indemnizable.

9º) ¿Es Justa la Ley?

Más que de Ley, debemos hablar de “sistema de Leyes”, pues toda la regulación depende de varias leyes y normas interconectadas, no sólo la Ley de Sociedades de Capital, pero que no citamos para simplificar la lectura del artículo. Hay que entender que se ha avanzado mucho en esta materia, pero que siempre, por una cuestión de concepto, en una sociedad mercantil es el capital es que el debe mandar. Y el capital se materializa en acciones y derechos de voto. Existen muchos mecanismos de control, pesos y contrapesos, pero no puede desnaturalizarse a una sociedad de este tipo. Se ha cuestionado el por qué puede llegar un inversor extranjero y hacerse, pagando pocos millones de euros, con un patrimonio de decenas de millones y con una capacidad de generación, actualmente, de entre 150-200 millones de euros al año. Pero esa misma pregunta se le puede hacer a los accionistas minoritarios actuales, pero a la inversa. Sus títulos de acciones no reflejan, realmente, el patrimonio detrás de las mismas. Las sociedades mercantiles, sencillamente, son así. Y el capital busca sacar ventajas, invertir bien, y ganar dinero. El problema no es el derecho societario de España, el problema viene por el disparate de convertir Clubs de fútbol en S.A.D. No sólo por todos lo estamos comentando, sino por muchos más motivos. Esto es sólo un ejemplo más del error de aplicar la solución societaria a los Clubs de fútbol a finales del siglo XX.

10º) ¿Y el carácter deportivo no afecta de ninguna manera?

Pues no. La “D” de las S.A.D. tiene un significado realmente pequeño. La Ley del Deporte de 1990, aún en vigor, establece una regulación muy superficial de las S.A.D: deber de inscripción administrativo y planificación del ejercicio económico (art. 20), obligaciones respecto al capital social (art. 21), deber de comunicar al CSD las “participaciones significativas” (art. 22), prohibición de “participaciones cruzadas” (art. 23); y algunas normas más de pequeño calado hasta el artículo 29. Lo más significativo, a estos efectos, es un derecho administrativo de tanteo y retracto a favor de los Ayuntamientos, CCAAs o CSD (por orden de prioridad), si se transmiten instalaciones deportivas. Aquí habría una pequeña vía de salvación, si alguno de estos organismos públicos ejercitasen este derecho (tiene un plazo de 45 días sobre un plazo máximo de 180 días entre las distintas fases) igualando la oferta privada sobre el Estadio o la ciudad deportiva. Pero no parece muy factible que en el entorno político-económico actual venga ninguna Administración a comprar y rescatar este tipo de instalaciones, salvo en caso de transmisiones por un montante económico muy reducido. No parece que sea precisamente este caso. El resto de normas, españolas o internacionales, no afectan a esta materia y ni tan siquiera las citamos (podríamos hablar de ayudas de Estado, norma de repercusión tributaria, regulación concursal, o cumplimiento fair-play financiero, etc…).

Como conclusión, en la Junta General del Sevilla se juega más que tres puntos. Es verdad que los loables esfuerzos de los accionistas minoritarios es probable que queden en saco roto al final: lo máximo que van a conseguir, salvo sorpresa mayúscula, es que se debata un acuerdo de cambio de Estatutos para blindar el patrimonio del Club que, si los rumores de venta son ciertos, no va a salir adelante. Los principales interesados en vender tienen la mayoría de los derechos de voto en la Junta y todo hace indicar que la harán valer y el cambio de Estatutos quedará rechazado. Al menos, habrán demostrado que “cuando el río suena, agua lleva”. Esta tarde saldremos de dudas.

Gerardo Siguero (CODE ABOGADOS. Derecho mercantil y deportivo)

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