Apelación tampoco atiende las explicaciones del Barça y mantiene la sanción a Vitor Roque
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El brasileño no jugará contra el Granada el domingo
El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) desestimó este viernes el recurso presentado por el FC Barcelona y mantuvo la sanción de un partido a Vitor Roque por la segunda amarilla que vio en la última jornada. Como el Barça no va a acudir al TAD esta decisión, el atacante brasileño se perderá el partido contra el Granada de este fin de semana.
Cabe recordar que Vitor Roque fue amonestado en Liga ante el Alavés por segunda vez en el minuto 72, solo tres después de ver la primera amarilla, en una acción con Rafa Marín que el colegiado Martínez Munuera consideró temeraria y que le acarreó la expulsión.
El Barcelona presentó un primer recurso frente al Comité de Competición, que el miércoles ya mantuvo la doble tarjeta amarilla al delantero azulgrana.
El club catalán recurrió la decisión al Comité de Apelación, que en su escrito argumentó que "siendo las imágenes compatibles con lo reflejado en el acta, y ante la inexistencia de pruebas que lo desvirtúen, no puede apreciarse el error material manifiesto" en la decisión del árbitro "con independencia de que esas imágenes sean también compatibles con otras potenciales versiones de los hechos como, incluida la que sostiene el Club recurrente".
La resolución de Apelación completa:
Reunido el Comité de Apelación para ver y resolver el recurso interpuesto por la representación del FC Barcelona, contra la resolución adoptada por el Comité de Disciplina en fecha 7 de febrero de 2024, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 23 del Campeonato Nacional de Primera División, disputado el día 3 de febrero de 2024 entre los equipos Deportivo Alavés y FC Barcelona.
PRIMERO.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado Incidencias 1.- Jugadores, bajo el epígrafe A.-
Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: <<golpear con el pie en la pierna de un adversario de manera temeraria>>
SEGUNDO.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al citado partido, el Comité de Disciplina, en fecha 7 de febrero de 2024, acordó imponer al Sr. Vitor Hugo Roque Ferreira sanción de 1 partido de suspensión por doble amonestación y consiguiente expulsión, en aplicación del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes (art. 52).
TERCERO.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto entiempo y forma recurso por el FC Barcelona, solicitando sea revisada la sanción.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El FC Barcelona solicita en su recurso ante este Comité de Apelación, la revocación de la resolución de instancia dictada por el Comité de Disciplina, por los siguientes motivos:
El Club comienza recordando el criterio empleado en la resolución de instancia al insertar un fragmento, del que interpreta que sus alegaciones fueron desestimadas al considerar el Comité de Disciplina que no se logró demostrar la existencia de un error material y manifiesto en la redacción del acta.
Posteriormente, agrega un nuevo extracto del fallo impugnado, que es discutido por el apelante al entender que el Comité de Disciplina se limita a incidir la existencia de un contacto. Al respecto, el Club admite que tal impacto se produce, al tener lugar un leve roce entre las piernas de ambos jugadores, si bien resalta que no se ha valorado si verdaderamente la redacción del acta padece de algún defecto material, o si describe los hechos de manera fidedigna.
Así las cosas, el FC Barcelona insiste en que el acta arbitral contiene un error material manifiesto, habida cuenta de la inexistencia de golpeo por parte del jugador sancionado, o la concurrencia de cualquier tipo de temeridad en la acción.
Acto seguido, analiza el lance del juego en cuestión, del que destaca que el futbolista D. Vitor Hugo Roque Ferreira se limita a retirar la pierna para evitar no ya un choque, sino una posible lesión. Igualmente, el Club subraya que el gesto de apartar y levantar la pierna es completamente incompatible con el golpe que según el árbitro el jugador propina a su rival y, por ello, considera que concurre un error material manifiesto en la descripción de la acción.
Por otra parte, el reclamante incorpora la definición contenida en la RAE respecto al término “golpe”, y en base a tal noción sostiene que puede concluirse que su deportista en ningún caso golpea al adversario, y menos aún con violencia o temeridad, ya que la acción no entrañó el daño físico que exige el carácter de “temeraria”, de conformidad con las Reglas del Juego de la IFAB. Por ende, afirma que para que la acción fuera merecedora de amonestación requeriría la concurrencia de ambos factores.
Seguidamente, reitera que, a la vista de la prueba videográfica aportada en su descargo, que también fue presentada en instancia, las Reglas del Juego fueron incorrectamente aplicadas, ya que la descripción de la acción efectuada por el colegiado no se corresponde con lo sucedido, lo que daría lugar a la existencia de un error material manifiesto que debería derivar en la estimación de su pretensión.
A continuación, reitera los motivos expuestos en su escrito de alegaciones interpuesto ante el Comité de Disciplina, como también recuerda la doctrina del TAD respecto a la exigencia de una prueba que sirva para acreditar de manera concluyente la existencia de un error material manifiesto. Por ello, expresa que tras revisar las imágenes puede inferirse que lo señalado en el acta responde a un error material claro y manifiesto.
Del mismo modo, niega que lo que se pretende sea un rearbitraje de la acción objeto de análisis, sino que lo que se pretende es un pronunciamiento sobre la concurrencia o no del pretendido error material manifiesto en la descripción del acta arbitral. En este sentido, interpreta que el colegiado no reflejó lo que realmente sucedió, ni que el jugador sancionado golpeara a su contrincante, ni mucho menos que el contacto fuera violento o temerario.
Asimismo, incluye un nuevo pasaje de la resolución atacada, que es refutado al plantear que las imágenes no dejan lugar a la duda, pues su futbolista en ningún caso golpeó a su rival, sino que aparta y retira su pierna, por lo que el relato arbitral adolece de un error manifiesto y material.
En definitiva, discrepa de las consecuencias disciplinarias derivadas de la amonestación en cuestión, al considerarla injusta, ya que en todo caso la infracción fue cometida por el defensor local.
Conforme a lo anterior, invoca los artículos 27.3, 118.2 y 137.2 del CD de la RFEF, a la vez que solicita dejar sin efecto la segunda tarjeta amarilla y la expulsión del jugador, así como la consecuente suspensión por un partido y las multas accesorias, al haber quedado acreditada la existencia del error material manifiesto del colegiado a la hora de describir la jugada.
SEGUNDO.- Hay que empezar por recordar que tal y como se establece en el Reglamento General de la RFEF, “el/la árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 260.1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo/a futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores/as, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261.2apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b).
El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario, las actas suscritas por los/as árbitros/as constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (párrafo 1). A lo que añade que, “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así mismo, en materia de revisión de las decisiones arbitrales, el artículo 137.2 del mismo Código, establece: “Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsiones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Al amparo de cuanto antecede, resulta necesario recordar que no es función de este órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es “competencia única, exclusiva y definitiva de los/as árbitros/as, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el artículo 118.3 de la citada norma. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto.
En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha indicado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
TERCERO.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica (y de imágenes, en general), como la que aporta el Club recurrente. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD).
CUARTO.- Tras estudiar los argumentos y alegaciones del FC Barcelona y, especialmente, después de analizar detenidamente la prueba videográfica aportada, los miembros de este Comité de Apelación, de manera unánime, entienden que no es posible apreciar un error material manifiesto capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral dado que las imágenes son, en todo caso, compatibles con lo reflejado en el acta. Hay que partir de que lo que se dilucida en los órganos disciplinarios no es la prueba de lo que realmente ocurrió, sino algo mucho más modesto: si lo que se aprecia en las pruebas, en concreto ahora en la videográfica, es compatible con lo reflejado en el acta, en este caso << golpear con el pie en la pierna de un adversario de manera temeraria>>, con independencia de que también puedan serlo otras versiones, incluida la del Club recurrente. Y lo que se aprecia en las imágenes es perfectamente compatible con los hechos recogidos en el acta, por mucho que también pueda serlo con otras posibilidades.
Concretamente, respecto a las alegaciones esgrimidas por el FC Barcelona, como también habiéndose examinado reiteradamente la prueba videográfica aportada, puede apreciarse como efectivamente D. Vitor Hugo Roque Ferreira interviene en el lance del juego en cuestión, realizando un comportamiento compatible con la descripción contenida en el acta.
En el presente caso, a la vista de la documentación y la prueba videográfica obrante en autos, a juicio de este Comité de Apelación no puede calificarse de imposible o de error flagrante la apreciación que hace el colegiado, al señalar en el acta que el jugador del FC Barcelona fue amonestado por impactar con su pie en la pierna de un rival en la disputa del balón.
Sobre este último lance del juego, debe precisarse que las imágenes no permiten observar el suceso con la deseable claridad que permitiese apreciar sin lugar a duda alguna un error material manifiesto y evidente, al ofrecer un plano incapaz de acreditar la versión de los hechos defendida por el Club recurrente (sin olvidar que este reconoce la existencia de contacto entre los futbolistas en la página 2 de su escrito), por lo que sus alegaciones no pueden ser atendidas y en nada alteran la compatibilidad de los hechos probados con la apreciación de estos realizada por el árbitro en el acta.
Por otra parte, en cuanto a los razonamientos empleados en el recurso relativos a la existencia de un golpeo propinado por D. Vitor Hugo Roque Ferreira, junto a la calificación de la acción que origina la amonestación como temeraria, ha de subrayarse que las cuestiones suscitadas se encuentran fuera de la competencia de este Comité de Apelación, por pertenecer al margen de valoración y discrecionalidad técnica de exclusiva competencia del colegiado, todo ello contemplado desde el privilegiado prisma de la inmediación, así como de las facultades para la apreciación y valoración de orden técnico de las que carece este órgano disciplinario.
De esta forma, lo único que corroboraría la existencia de un error material manifiesto (“claro o patente”) sería la incompatibilidad absoluta de lo que se aprecia en las imágenes con lo reflejado en el acta arbitral, es decir, que aquellas descartaran indubitadamente la existencia de las acciones recogidas en el acta, cosa que no sucede.
Asimismo, debe reiterarse una vez más lo ya manifestado por este Comité y por el Tribunal Administrativo del Deporte en diversas ocasiones (Expediente núm. 297/2017 o Expediente núm. 39/2022 bis), en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias (como la mención del Club insertada en la página 3 de su escrito, en la que expresa que su futbolista aparta y retira su pierna, y que este gesto sería capaz de demostrar la existencia de un error material manifiesto), no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.
En el presente caso los hechos que se contemplan en el acta se refieren a un golpe en la pierna de manera temeraria. En este
sentido, el visionado reiterado de las imágenes, como hemos expuesto, permite apreciar la existencia de un impacto del pie del jugador amonestado en la pierna del rival, siendo la violencia del mismo o no, así como la temeridad cuestiones de apreciación subjetiva que sólo al árbitro in situ corresponde valorar y respecto de las cuáles este Comité carece de competencia para revisar.
Como bien sostiene la recurrente en su claro y detallado recurso, puede existir en el presente caso un conflicto en la valoración de la aplicación de las Reglas del Juego, unas reglas que la propia recurrente esgrime en el recurso, confirmando la tesis de este Comité. Pero ese debate por razonable o fundado que pueda llegar a ser, escapa de la competencia de los órganos de disciplina deportiva.
En el presente caso ese juicio de compatibilidad mínima, que excluye el error manifiesto, de los hechos recogidos en el acta con los visionados en la prueba aportada y hasta esta donde ésta permite, ha de entenderse superado. Más allá de eso, reiteremos que la valoración de los elementos subjetivos (violencia y temeridad) necesarios en la decisión tomada en aplicación de las Reglas del Juego, no competen a este Comité.
Una vez más reitera este Comité, como lo ha hecho repetidamente en sus resoluciones de esta naturaleza, que lo que se solicita en este tipo de recursos y, en este en particular, es la revocación de una sanción, no por una disputa de carácter jurídico, sino por una disconformidad con los hechos consignados en el acta que son sancionados por el árbitro. En estos casos que no se refieren a un análisis jurídico del procedimiento o del contenido de la resolución de instancia, se solicita del órgano disciplinario una nueva valoración de unos hechos acontecidos en el terreno de juego que ya han sido valorados, juzgados y calificados por aquél a quién corresponde la aplicación de las Reglas del Juego, en definitiva, el árbitro. Cuando se trata de este escenario, una consolidada doctrina de los órganos de disciplina y del TAD en aras a la protección de la presunción de veracidad del acta arbitral y de la propia función arbitral impide, en aplicación de las normas recogidas con detalle en la resolución del Comité de Disciplina, impide que el propio órgano disciplinario pueda volver a valorar los hechos o “rearbitrar”, salvo en el único y excepcional supuesto del error manifiesto. En todos los demás escenarios, la abrumadora mayoría, este Comité carece de competencia alguna para intervenir y rebatir la valoración y calificación hecha por el árbitro, aun cuando la revisión de la aplicación de las Reglas del Juego hecha diera lugar a resultados distintos potenciales de aquéllos a los que la valoración in situ del árbitro recogida en el acta haya dado lugar. En suma, se trata de una cuestión de falta de competencia del
órgano disciplinario para actuar de la forma que se solicita, aun cuando pudiera existir otra interpretación posible de las Reglas del Juego distinta de la realizada en el caso concreto de que se trate.
En definitiva, siendo las imágenes compatibles con lo reflejado en el acta, y ante la inexistencia de pruebas que lo desvirtúen, no puede apreciarse el error material manifiesto, con independencia de que esas imágenes sean también compatibles con otras potenciales versiones de los hechos como, incluida la que sostiene el Club recurrente. Las meras dudas tampoco serían suficientes para demostrar ese error “claro y patente”, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el FC Barcelona, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Disciplina de fecha 7 de febrero de 2024.