El ejemplo que iluminó la alegación del Málaga por Blanco Leschuk
Ha sido avanzada la tarde cuando el Comité de Competición de la RFEF ha elevado a públicos sus acuerdos y resoluciones relativas a la jornada 12 de LaLiga 1|2|3, en la que el Málaga había presentado varias alegaciones tras su partido en El Sadar. El club blanquiazul había oficializado al mediodía los castigos: un partido a Ricca, Adrián y Ontiveros (por quien no se alegó), otro a N’Diaye, y dejar sin efectos disciplinarios la segunda amarilla de Blanco Leschuk, que podrá jugar finalmente en El Molinón. Quedaba por conocer cuál fue la estrategia a seguir por la entidad de Martiricos en la elaboración de los escritos de alegaciones y pruebas videográficas, y los argumentos esgrimidos por el Comité de Competición. Con respecto a lo primero, el club se agarró a la "indefensión" en la segunda amarilla de Blanco y puso como referencia una tarjeta a Rubén Pérez con el Leganés en Valencia en la campaña 2016/2017.
Pongámonos en antecedentes. Hay que recordar que la segunda amarilla del argentino se debió, así lo escribió De la Fuente Ramos en el acta, a "infringir persistentemente las reglas de juego". Según las fuentes del club consultadas, las primeras alegaciones redactadas se basaban en las únicas tres faltas que había cometido Blanco. Pero era un recurso 'perdedor', así que surgió la opción de tirarlo por la "indefensión". ¿Qué significa esto? El código disciplinario de la RFEF se rige por el derecho administrativo. Así, si un ciudadano es multado, debe conocer todos los detalles del porqué de su infracción. En el caso de Blanco, y en base a la redacción del colegiado, no se podía defender porque no sabía los detalles de su sanción.
El último paso para hacer 'ganador' el recurso que presentó el departamento jurídico del club el martes al mediodía estaba en la jurisprudencia. Había un caso idéntico y el comité le dio la razón entonces al jugador y al club. Era Rubén Pérez, del Leganés, que en la jornada 25 de Primera División en la campaña 2016/2017 fue amonestado por idéntico motivo: "Infringir persistentemente las reglas de juego” (aquí aquel expediente). Entonces, al igual que en esta ocasión, Competición acordó dejar sin carácter disciplinario la tarjeta ya que no se "especifica, aunque sea de forma lacónica, las conductas en cuestión y/o las Reglas que pudieron haberse infringido, lo que causa indefensión al referido futbolista al no poder esgrimir alegaciones fácticas y/o jurídicas frente a la decisión arbitral objeto de controversia". Ahí estuvo la clave y la audacia del club.
N’Diaye
En su caso no hubo alegaciones pero sirvieron como atenuantes el vídeo de arrepentimiento y su condición de ‘no reincidente’. Así, el Comité de Competición lo sancionó con un partido “por infracción del artículo 116 CD”. El mismo dice lo siguiente: “Insultos, amenazas y provocaciones. Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes”.
Ricca y Adrián
En lo que respecta a las sanciones por ciclos de amarillas de Ricca y Adrián, la RFEF anunció que el Málaga requería que se decidiera por parte del comité “si había habido en alguno de los casos un error material manifiesto por parte del colegiado, lo que permitiría destruir la presunción de veracidad de lo consignado en el acta arbitral”. Sin embargo, Competición se mostró inflexible y sancionó en base a estos argumentos (ver resolución completa aquí) a ambos jugadores con un partido y con las pertinentes multas económicas de 400 euros al club e total y de 600 euros a cada futbolista:
“El árbitro dirige los partidos como autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden técnico (…). El acta arbitral se erige así en “medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (…) no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego (…). Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia de un error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales (….). Después de visionar las pruebas videográficas aportadas por este, debe concluirse que la descripción de las acciones incluidas en el acta no son fruto de un error material manifiesto susceptible de desvirtuar la aludida presunción de veracidad (…)”.